RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SG-RAP-58/2009 y acumulado SG-RAP-59/2009
RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y TANIA TEPORACA ROMERO DEL HIERRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN CHIHUAHUA.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE. |
Guadalajara, Jalisco, a treinta y uno de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-RAP-58/2009 y su acumulado SG-RAP-59/2009, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por Miguel Etzel Maldonado, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua y Tania Teporaca Romero del Hierro, por derecho propio, respectivamente, contra la resolución recaída al diverso de revisión CL-CHIH/REV-PAN/030/2009, de treinta de julio último, emitida por el consejo aludido; y,
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De constancias se desprende lo siguiente:
1. El dieciocho de julio pasado, el Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal en la entidad referida, resolvió la denuncia de hechos interpuesta por el representante del Partido Acción Nacional, contra el Revolucionario Institucional y Tania Teporaca Romero del Hierro, por actos que consideró anticipados de campaña, dentro del expediente JD06/CHIH/PE/PAN/006/2009, declarándola infundada.
2. Contra tal determinación, el veintidós siguiente, el denunciante interpuso recurso de revisión.
II. Acto impugnado. El treinta de los mismos mes y año, el consejo local revocó la resolución del órgano distrital, declaró procedente la infracción cometida, impuso a la ciudadana amonestación pública y al partido aquí recurrente multa de mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
III. Presentación del medio de impugnación. Inconformes, el tres de agosto de los corrientes, Miguel Etzel Maldonado y Romero del Hierro, interpusieron recursos de apelación.
IV. Aviso de presentación. El mismo día, se recibieron los oficios CL/354/2009 y CL/355/2009, dirigidos al doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, Magistrado Presidente de esta Sala Regional, remitidos por Alejandro Gómez García, secretario del consejo local electoral, a través del cual informó la presentación de los medios de defensa.
V. Remisión a la Sala. Por diversos oficios CL/662/2009 y CL/663/2009, recepcionados el once ulterior, se enviaron los expedientes formados con los recursos atinentes.
VI. Tercero interesado. Durante el plazo de setenta y dos horas, estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se presentaron escritos de terceros interesados.
VII. Turno. Mediante acuerdos del día de su recepción, el Magistrado Presidente proveyó integrar los expedientes SG-RAP-58/2009 y SG-RAP-59/2009; asimismo, turnarlos a la ponencia del magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley de la propia legislación.
VIII. Sustanciación. En autos de diecisiete de los corrientes, el magistrado instructor acordó radicar los recursos de mérito.
IX. Cierre de instrucción. El veintisiete posterior, admitió los medios de defensa, propuso la acumulación al expediente SG-RAP-58/2009, y cerró la instrucción en cada uno de los sumarios, ordenando formular el proyecto de sentencia respectivo.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver los asuntos, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo 1, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de recursos de apelación interpuestos para impugnar una resolución de un órgano desconcentrado del propio instituto, que se encuentra dentro de la demarcación que abarca esta Sala.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los recursos de apelación SG-RAP-58/2009 y SG-RAP-59/2009, en virtud de que se combate la resolución de treinta de julio de dos mil nueve, pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, recaída al recurso de revisión del que emerge el acto impugnado; de ahí la conveniencia e importancia de resolverse coetáneamente en un solo fallo.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracciones I y IX, y 74, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del recurso de apelación SG-RAP-59/2009 al diverso SG-RAP-58/2009, por ser este último el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos conjuntamente para facilitar su pronta y expedita resolución.
En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del recurso acumulado.
TERCERO. Causal de improcedencia. La responsable refiere que, respecto a Tania Teporaca Romero del Hierro, el medio de defensa es improcedente, toda vez que se actualiza la causal prevista en el numeral 10, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral federal, al no acreditar su personería, por no exhibir identificación junto con el escrito recursal, además de existir “duda razonable” de que fuera firmado por ella, ya que “fue entregado por un caballero”.
Son inatendibles las alegaciones, habida cuenta que los artículos 9, 13, inciso b), y 45, inciso b), fracción II, de la ley citada, no prescriben como requisito indispensable que se tenga que anexar algún documento identificatorio para interponer la apelación cuando lo haga una ciudadana, ya que, por sí misma, tiene legitimación necesaria para controvertir la sanción impuesta por un órgano de la autoridad administrativa electoral, en tanto que su calidad se presume salvo prueba en contrario.
Igual calificativo merecen las manifestaciones que realiza en torno a que probablemente no la suscribió, porque se trata de una inferencia sin sustento fehaciente.
CUARTO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. Los recursos de apelación cumplen con los extremos previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a) y 45, inciso b), fracciones I y II, de la ley procesal electoral, como se expondrá:
a) Forma. Se presentaron ante la autoridad señalada como responsable; en ellos aparecen, respectivamente, los nombres y firma autógrafa del representante legal del partido inconforme y de Romero del Hierro; se precisa el acto apelado; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos a guisa de agravios.
b) Oportunidad. Se interpusieron en tiempo, puesto que el acto combatido consiste en la resolución del recurso de revisión CL-CHIH/REV-PAN/030/2009 de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, la cual fue notificada a los apelantes el mismo día; de ahí que si se presentaron el tres de agosto, significa que fue dentro del plazo legal de cuatro días.
c) Legitimación y personería. Los recurrentes están legitimados, toda vez que:
1. Quien funge como uno de los apelantes es el Partido Revolucionario Institucional y Miguel Etzel Maldonado, cuenta con la personería idónea para interponer el recurso, por ser representante legal del instituto político ante la autoridad responsable, de conformidad con los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, inciso b), fracción I, de la ley electoral procesal federal.
2. Por otro lado, lo concerniente a Tania Teporaca, se abordó en el considerando que antecede, lo que se tiene por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.
d) Definitividad. Se colma este requisito, toda vez que no hay medio de defensa ordinario para atacar el acto impugnado.
QUINTO. La resolución combatida, en lo que importa, establece:
“4. […]
En el presente medio de impugnación, en síntesis, de los agravios expuestos por actor, la litis consiste en determinar si en la resolución del consejo distrital 06 de fecha dieciocho de julio de dos mil nueve, mediante la cual se declara infundada la denuncia presentada por el representante del Partido Acción Nacional en contra de la C. Tania Teporaca Romero del Hierro y el Partido Revolucionario Institucional, se interpretó y aplicó en forma incorrecta diversos preceptos constitucionales y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que de haberse examinado en forma correcta los elementos de la denuncia presentada, se hubiera arribado a la conclusión de que el escrito publicado objeto de la denuncia sí constituía propaganda electoral en beneficio del Partido Revolucionario Institucional y dos de sus candidatos.
En base a lo anterior, el actor solicita que se revoque la resolución impugnada, declarando la responsabilidad en que ha incurrido el Partido Revolucionario Institucional y la C. Lic. Tania Teporaca Romero del Hierro, por actos cometidos por la C. Lic. Tania Teporaca Romero del Hierro, quien actualmente es integrante del ayuntamiento de Chihuahua, ocupando el cargo de regidora, perteneciente al grupo edilicio del Partido Revolucionario Institucional.
La litis así planteada resume los agravios expresados por el revisionista transcritos en el punto II del capítulo de resultando, por lo que se procederá al estudio de los mismos.
Esta autoridad resolutora considera que los agravios expresados por el promovente son fundados por lo siguiente:
El artículo 41 constitucional, entendiéndose esta referencia a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el que establece los fundamentos y lineamientos que regulan todo lo relativo al régimen de elecciones de nuestro país; por lo que es en términos del articulo 133 de la Carta Magna, una norma fundamental suprema, que rige la vida democrática de México, bajo los principios que ese precepto establece.
Por lo tanto, es la norma constitucional que expresamente fija los plazos de duración de las campañas electorales, que en el presente año es de 60 días contados a partir del 3 de mayo, fija la intervención que pueden tener los partidos políticos dentro del proceso electoral federal, señala las reglas a que deben sujetarse los partidos políticos y los particulares, y contempla también de manera expresa la existencia de un régimen sancionador por violaciones a las normas electorales, el cual es aplicable a los particulares y a los partidos políticos; en suma, regula los aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos a ejercido del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; particularmente en lo relativo a las elecciones federales.
Este artículo faculta al legislador a desarrollar las normas y procedimientos necesarios para hacer efectivas, en la práctica, las disposiciones constitucionales y, por consecuencia, es el fundamento máximo que sirve de cimiento a las leyes electorales y a los acuerdos emitidos por el Instituto Federal Electoral, instancia facultada para tal fin según lo dispone el precepto citado.
En consecuencia, el propio texto constitucional fija las posiciones de las garantías de libertad de expresión y de imprenta, a dichas libertades, (sic) siendo estas en cuanto a la materia electoral se refiere, las precisadas en el articulo 41, pues se trata de una norma constitucional fijada para regular los procesos electorales en México, restringiendo el ejercicio de ciertas libertades ciudadanas, bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que deben imperar en las elecciones constitucionales.
Es además, dicho precepto, el que faculta expresamente al legislador a determinar las normas necesarias para llevar a la práctica el texto constitucional, de tal suerte que en el caso del ejercicio de libertades de expresión y de imprenta, existen ciertas restricciones, para asegurar la equidad en la contienda durante el desarrollo del proceso electoral.
Como lo establece la responsable, tales libertades tienen como límites: no constituir un ataque a la moral, el respeto de los derechos de tercero, así como el orden y la paz pública; y son precisamente las reglas contenidas en el artículo 41 constitucional y la legislación electoral las que desarrollan la protección de los derechos de terceros y de la sociedad en cuanto al ejercicio de las libertades mencionadas, siendo además normas que, como tales, son de orden público.
En el presente caso, el ejercicio de las libertades de expresión y de imprenta no es cuestionado por esta autoridad, ya que se puede ejercer libremente por cualquier ciudadano; sólo que en este caso, los simpatizantes, militantes y dirigentes de un partido político, en su carácter de editorialistas de un medio de comunicación, al ejercer dichas libertades, deben ajustar su actuación a los mandatos constitucionales y legales, y en particular, cuando opinan en materia política electoral, a lo señalado en el artículo 41 de la ley suprema, que contempla las restricciones a dicha garantía.
Es aplicable a este caso, lo establecido en las siguientes tesis relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima).”; “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.”; y, “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.” (se transcriben).
En consecuencia, al no tener corporeidad los partidos políticos, resultan responsables por los actos de sus simpatizantes y militantes, entre otros, cuando tales actos generan un beneficio para el partido, sus candidatos o precandidatos.
Así, la base IV del párrafo segundo del artículo 41 constitucional, establece que las violaciones a las disposiciones de esa base por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley; siendo este párrafo la base del libro séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales intitulado: "De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno."
En ese tenor, conforme al artículo 1, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional; es por ello que el estado mexicano, a través de su órgano legislativo, ha establecido en el libro séptimo de ese ordenamiento legal un régimen sancionador electoral para determinar quienes son los sujetos que pudieran incurrir en una infracción y cuales conductas de estos sujetos constituyen infracciones a ese código, pero además en su artículo 362, párrafo 1, ha legitimado a todas las personas para que, como parte integrante del Estado, puedan presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del instituto; esto es, los legitima y les da derecho de solicitar justicia para el Estado en el sentido de que se restituya el orden jurídico quebrantado, que es de orden público y, en su caso, se sancione al infractor como una medida preventiva y/o correctiva.
Además, es necesario establecer que al ser las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de orden publico y de observancia general como ya quedó apuntado, así como tener su fundamento y razón de ser en el artículo 41 constitucional, el legislador ha previsto la facultad del máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, a saber el Consejo General, para que en la aplicación de esas normas ejerza la atribución reglamentaria y así pueda profundizarse y precisarse la aplicación de la norma, que es de carácter general al caso concreto, atribución que se encuentra dispuesta en el artículo 118, párrafo 1, incisos a) y z), de ese código.
Bajo esas consideraciones, se tiene que el marco normativo aplicable, adicionalmente al artículo 41 constitucional, principalmente es el siguiente:
El artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al cual se referirá también como código electoral o código comicial, dispone lo que a continuación se indica: (se reproduce).
Además, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como de actos anticipados de campaña (CG38/2009), aprobado en su sesión extraordinaria de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve; en sus normas reglamentarias tercera, cuarta, quinta y séptima, establecen lo siguiente: (ídem).
Por otro lado, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo que lo reformó (CG952/2008), en su sesión ordinaria de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho; en su artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracciones VI y VII, define como propaganda política y propaganda electoral y en el inciso c), fracción II, (sic) define como actos anticipados de campaña, lo que a continuación se indica: (se transcribe).
Ahora bien, la publicación objeto de la denuncia incluye lo siguiente: (se reproduce).
Analizando el documento objeto de la denuncia, se tiene que es un escrito publicado en el periódico “El Diario”, en fecha quince de marzo del ano en curso, que sí contiene expresiones que, analizadas en su conjunto, pueden válidamente considerarse como propaganda electoral y actos anticipados de campaña por lo siguiente:
Se realizó en fecha quince de marzo de dos mil nueve, esto es, después del doce de marzo; incluye mensajes alusivos al proceso electoral federal, pues se refiere a las precampañas que forman parte del proceso de selección interna de candidatos, además se refiere directamente a la campaña cuando se indica que “escucharon por boca de la militancia el compromiso de apoyar en las tareas que le sean asignadas en la campaña rumbo al Congreso de la Unión”, lo cual se realiza en la etapa de preparación de la elección dentro del actual proceso electoral, adicionalmente se refiere a que “se necesita la mayoría de los escaños para concretar los acuerdos que el país requiere”, lo cual, aunque no se diga de manera expresa, únicamente se puede conseguir a través del voto que los ciudadanos emitan en la etapa de la jornada electoral y que sea escrutado y computado en la etapa de resultados y declaraciones de validez de la elección, ambas etapas también se encuentran dentro del proceso electoral y, por ende, están directamente relacionadas con el mismo; además, como ya se indicó, hace referencia a los otrora precandidatos ciudadanos Alejandro Cano y Maurilio Ochoa, respecto a los cuales, diverso a lo considerado por la responsable, sí existe la finalidad de presentarlos ante la ciudadanía y tiende a destacar cualidades de los precandidatos pues, aunque no le dice la nota, es de conocimiento público que fueron los seleccionados como candidatos para ser registrados, en su oportunidad, ante la autoridad electoral, como así fue, ya que cuando se refieren a ellos señala que tuvieron reuniones, con jornadas extenuantes, con una gran gama de personas, organizaciones y movimientos, lo cual, aunque no se explícita (sic) denota que realizaron una labor intensa para estar cercanos a las personas, cuando una de las quejas comunes de la ciudadanía es que los partidos políticos y sus candidatos son lejanos o insensibles a sus preocupaciones o necesidades; pero también tiende a presentar a los simpatizantes y militantes del partido político, entre los cuales, obvio, se incluyen los precandidatos, como personas sensibles a los requerimientos y necesidades del país, pues expresamente señala que “los priístas están conscientes de que el país requiere de rumbo, de políticas públicas a los más necesitados, combate a la inseguridad y el desempleo, flagelos que carcomen el tejido social”, siendo que en “los tiempos de la unidad priísta, el país requiere del concurso de todos los mexicanos”, para lo cual los priístas van poner su mejor esfuerzo para sacar al país adelante, en consecuencia, los militantes y candidatos de ese partido político necesitan la mayoría de los escaños para concretar los acuerdos que el país requiere pues, aunque no lo señala expresamente, la única vía para que los priístas puedan conseguir la mayoría de esos escaños será a través de la obtención del voto mayoritario de la ciudadanía, que permita a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional ganar la elección a los puestos que compiten y así poder ocupar los escaños en el Congreso de la Unión, tanto por la vía uninominal como plurinominal, lo cual, inclusive, deja entrever cuando se refiere a que para sacar el país adelante, a lo cual contribuirán los priístas con la obtención de la mayoría de los escaños, es necesario el concurso de todos los mexicanos, precisamente todo ello en los tiempos de la unidad priísta; además, también se advierte que pretende influir en las preferencias electorales de los ciudadanos con mensajes en contra del Partido Acción Nacional y de los gobernantes emanados de ese partido político, pues señala que el panismo tuvo su oportunidad y la desaprovechó, entre otras cosas, con una política económica errónea y el descrédito de la presidencia de la república con Vicente Fox, lo cual indudablemente genera una opinión contraria a un partido político y a un gobernante emanado de ese partido que ocupo un cargo de elección popular, recordando que esto se realiza precisamente en el marco del actual proceso electoral en el cual se elegirían a gobernantes a través de puestos de elección popular como lo es el de los diputados federales y, como ya quedó asentado, en la misma nota se hace referencia a actividades y etapas del proceso electoral; para coronar este análisis, se concluye la nota con una cualidad o ventaja que tiene la cámara de diputados cuando se compone de mayoría priísta, pues señala que esto representa para la ciudadanía estabilidad política y financiera, resaltando nuevamente una cualidad del PRI y un defecto de Acción Nacional, pues el PRI no tiene compromisos con trasnacionales que apoyan a grupos de Acción Nacional en el poder por encima del interés nacional, siendo que México no es una empresa, alejado de políticas sociales, pues “México es de todos y no de algunos, vamos a ganar. Sumemos voces.” Con estos dos últimos enunciados queda evidenciado que el ánimo de todo el argumento discursivo de la nota es en el sentido que el PRI y los priístas van a ganar, con el imperativo de sumar voces para esa causa.
Como bien lo expresa la responsable, contiene frases de corte motivador, pero precisamente para motivar a la ciudadanía a interesarse por la causa de los priístas, las actividades de sus precandidatos, las ventajas de tener una mayoría priísta en la cámara de diputados, la diferencia entre los compromisos que tienen grupos del Partido Acción Nacional por encima del interés nacional, y el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional no tenga esos compromisos, etcétera; todo ello bajo un convencimiento y un objetivo: el de ganar y el de sumar voces, obviamente para ganar la mayoría de los escaños y así concretar los acuerdos que el país requiere.
En cuanto a las tesis del tribunal electoral invocadas por la responsable bajo los rubros: “PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación de San Luis Potosí y similares)” y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”; éstas no resultan aplicables al caso concreto ya que la primera se basa en una legislación electoral que “no prevé plazo alguno en que se deban llevar a cabo los procesos de selección interna de los candidatos que pretendan buscar la postulación por parte de un partido político", a diferencia del actual código electoral y la normatividad aprobada por el consejo general que sí prevén los plazos para tales procesos, así como las actividades permitidas durante los mismos, incluso cuando aun no hayan concluido, como son las disposiciones en el sentido que después del doce de marzo ya no se podría realizar propaganda electoral, por considerarse como acto anticipado de campaña; además, la segunda trata de la libertad de expresión e información, precisamente durante el debate político, resultando que el debate político para la selección interna de candidatos ya había concluido y el de las campañas electorales aún no había iniciado.
Por otro lado, sí resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (se transcribe).
En consecuencia, ese escrito es considerado por esta autoridad resolutora como propaganda electoral, que al haberse realizado el quince de marzo de dos mil nueve, esto es, después de que concluyera el plazo para las precampañas, que fue el once de marzo, y antes de que iniciara el tiempo de las campañas electorales, que fue el tres de mayo; tiene la connotación de ser acto anticipado de campaña, en el entendido que este acto fue realizado por una simpatizante del Partido Revolucionario Institucional; en consecuencia, ese partido político al verse beneficiado con tales actos resulta responsable de los mismos al no existir una constancia en la que se demostraran actos del partido político para controlar y contrarrestar la actividad irregular de su simpatizante; es decir, al no cumplir con su obligación de garante de los principios democráticos del Estado, constituyendo con ello una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los artículos 342, párrafo 1, incisos a), e) y h), y 345, párrafo 1, inciso d), de ese ordenamiento legal.
Por lo tanto, al haberse determinado la infracción cometida por la publicación objeto de la denuncia, con responsabilidad de la C. Tania Teporaca Romero del Hierro como autora de la publicación, como ella misma lo afirmó en la audiencia de pruebas y alegatos, y del Partido Revolucionario Institucional, pues como ya fue expuesto éste se benefició de la publicación y no realizo actos para contrarrestarla y le deviene la culpa in vigilando, tal como lo ha señalado la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación integrados a los expedientes SG-RAP-23/2009 y SG-RAP-25/2009 acumulado.
Por lo tanto, procede revocar la resolución impugnada, determinando fundado el agravio expresado por el actor, al establecer la infracción al código electoral y la responsabilidad de los denunciados.
5. Conforme a lo anterior, resulta procedente realizar la individualización de la sanción.
En atención a lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por el artículo 61, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se analiza lo siguiente:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la transgresión y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño.
Se considera que la falta es de gravedad ordinaria, pues se trata de un comunicado de una simpatizante del partido político denunciado que directamente presentan cualidades de los precandidatos, de los simpatizantes y militantes y del propio Partido Revolucionario Institucional. En consecuencia, si la responsabilidad no se genera directamente de un acto formalmente del partido, sí se genera por la actuación de su simpatizante.
El bien jurídicamente tutelado es la equidad en la contienda electoral y la observancia del principio de legalidad al que todos los gobernados, específicamente los partidos políticos al ser entidades de interés público, se encuentran sujetos.
Las normas violadas son: el artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la máxima jerarquía constitucional en la participación de los partidos políticos, candidatos y ciudadanos en la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, esta norma es violada por no haberse respetado los plazos previstos en la misma para la duración de las campañas y precampañas electorales, así como las reglas establecidas por la ley a que la misma refiere; también se violan los artículos 342 párrafo 1, incisos a), e) y h), y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ya fue argumentado en el considerando anterior, siendo este código la ley especializada en la materia que, conforme a su artículo 1, párrafo 2, reglamenta las normas constitucionales relativas, entre otras, a las obligaciones político-electorales de los ciudadanos, así como la función de los partidos políticos; por lo tanto, al encontrarse vinculada directamente al artículo 41 constitucional, se considera de jerarquía legal superior a otras leyes que pudieran estar vinculadas con la materia que aquella reglamenta directamente; por último también se infringe el acuerdo CG38/2009, ya descrito en el considerando anterior, conforme a los argumentos presentados en el mismo, siendo que tal acuerdo regula precisamente lo relativo a los actos anticipados de campaña y al ser expedido por el máximo órgano de dirección del Instituto, es de máxima jerarquía reglamentaria.
El valor tutelado es el de la adecuada participación de la ciudadanía y de los partidos políticos dentro de los principios democráticos del Estado.
El efecto producido por la transgresión, es el que se ponderaran cualidades o ventajas de los precandidatos, de los simpatizantes y militantes priístas y del Partido Revolucionario Institucional, dentro de un periodo prohibido por la constitución, el código y el acuerdo del consejo general, provocando una inequidad en la contienda respecto a los partidos políticos, candidatos, militantes y simpatizantes que sí cumplieron con esas disposiciones.
Respecto al peligro o riesgo causado por la infracción, es de que esa conducta pueda generalizarse por otros sujetos.
La dimensión del daño, en una vertiente, no puede calificarse pues se desconoce el número de ciudadanos que leyeron o tuvieron noticia de la publicación realizada, considerando que se encontraba en la sección de “opinión” y en páginas interiores, sin algún tipo de gráficos que pudieran llamar la atención de quien viera la nota; por otro lado, se tiene que se realizó en un medio de comunicación social de alta distribución entre la sociedad, pues “El Diario”, editado en la ciudad de Chihuahua, es uno de los principales periódicos en este municipio y en el centro sur del estado de Chihuahua.
Por lo tanto, sí resulta totalmente conveniente para preservar el estado democrático de derecho que se supriman prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en materia de propaganda electoral y actos de precampaña y campaña electoral.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyo una unidad o multiplicidad de irregularidades.
El modo fue a través de un escrito publicado en el apartado de “opinión” del periódico “El Diario”, el cual fue elaborado por una simpatizante del Partido Revolucionario Institucional, habiéndolo realizado a nombre propio y sin ostentarse con algún carácter que pudiera vincularla con ese instituto político. El tiempo fue en el día quince de marzo de dos mil nueve, lo cual se encuentra fuera del periodo de precampañas y de campañas electorales, por lo tanto se considera acto anticipado de campaña. El lugar de publicación fue realizado en el municipio de Chihuahua.
Al ser la única denuncia presentada en contra de la autora de la publicación y ser una sola publicación, se valora que la falta no fue sistemática y constituye una sola irregularidad.
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor.
Se desconocen respecto a la ciudadana infractora.
También se desconocen respecto al partido infractor; sin embargo, el acto es de atribuirse al comité directivo municipal del Partido Revolucionario Institucional en Chihuahua, que es donde se realizó la publicación y es el órgano partidista más próximo que debió vigilar la conducta de sus militantes, por lo tanto se toma en cuenta que la sanción se impone a un comité municipal partidista del segundo poblado principal de la entidad, que además tiene la función de ser capital y, en consecuencia, sede del comité directivo estatal del mismo partido, resultando que las prerrogativas hacia los partidos se manejan de forma distinta en cada uno de ellos, dependiendo del tamaño o la importancia de la población que atienden.
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución.
Como condiciones externas se valora que no son actos formalmente del partido, es decir, emanados en uso de la representación del mismo, incluyéndose la cuestión de que en el acto no se insertaron logotipos, lemas o algunos otros distintivos de ese partido político; así como también el hecho de que el signatario del escrito no se hubiere presentado ante la ciudadanía como militante o dirigente del partido.
En cuanto a medios de ejecución, se realizó en forma escrita, lo cual permanece en el tiempo y puede distribuirse en lo individual por cualquier persona, pero además se publicó en un periódico de circulación principal en el municipio, considerado como un medio de comunicación social.
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
Se valora el hecho de que no hay antecedentes de la conducta imputada y, en consecuencia, la autoridad electoral federal no había resuelto denuncias similares y sancionado a los infractores por este tipo de conductas. En conclusión, no existe reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Dada la conducta y los medios de ejecución, no se puede determinar con precisión el beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones; pues aunque los otrora precandidatos Maurilio Ochoa y Alejandro Cano hayan resultado ganadores de la contienda constitucional para el puesto de diputados federales, según las elecciones realizada el pasado cinco de julio y los cómputos distritales efectuados entre el ocho y el nueve de julio del año en curso, no se puede señalar con precisión el impacto o, el efecto que la publicación hubiera tenido para esos resultados.
En este caso se valora que fue en la sección de “opinión”, en la que regularmente se presentan escritos diversos en atención a la libertad de expresión que, como ya se analizó en este caso, se encuentra restringida, pero como ya lo expusieron los denunciados y por la misma valoración del Consejo Distrital cuyos integrantes con derecho a voto son ciudadanos no necesariamente especialistas en la materia jurídico electoral, es un tema sujeto a confusión.
También se considera que al haberse realizado la publicación en un periódico, el acto tuvo mayor impacto que si se hubiera distribuido en forma individual o por otros medios de menor alcance al utilizado.
g) El grado de intencionalidad o negligencia.
De la publicación se advierte una evidente intencionalidad de posicionar la imagen de los precandidatos, militantes y simpatizantes priístas, así como del propio partido político; sin embargo al no haber casos similares que fueran de conocimiento público y ante la novedad de la reglamentación en esta materia, pudiera considerarse que no existía una evidente intención de infringir la normatividad electoral, sino que más bien pudo existir confusión o negligencia.
h) Otras agravantes o atenuantes.
Conforme a los elementos del expediente no se considera alguna otra agravante o atenuante.
i) Los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas.
Este Consejo Local ya ha resuelto un asunto similar en el expediente CL-CHIH/REV-PSD/020/2009, identificando la resolución con el numero CL/R/08/020/09, con circunstancias muy similares al actual, teniendo como diferencia que aquel fue realizado por un militante de partido político pero en un poblado menor al vinculado con la infracción que se analiza y en el que no se asientan los poderes de la entidad y las sedes estatales de los partidos políticos. Cabe mencionar que esa resolución fue impugnada y resuelta mediante resolución dictada en los expedientes SG-RAP-23/2009 y SG- RAP-25/2009 acumulado, por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; habiéndose ordenado la individualización de la sanción, debiendo considerar lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo cual ya se cumplió a través de la resolución número CL/R/08/032/09.
En atención a lo anterior y tomando en consideración la sanción impuesta por este Consejo Local ante una falta similar; esta autoridad resolutora determina la sanción a imponer a la C. Tania Teporaca Romero del Hierro, conforme al artículo 354, inciso d), fracción I, del código electoral, con amonestación pública, conminándola a observar las disposiciones normativas en materia electoral Esta sanción deberá ser cumplida a través de la notificación a la infractora y realizándose del conocimiento público mediante cédula que, durante un plazo de setenta y dos horas, se fije en los estrados de este Consejo Local, tomando como referencia lo dispuesto en el artículo 23, correlacionado con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que conforme al articulo 340 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales pueden ser aplicados en forma supletoria.
También se determina como sanción a imponer al Partido Revolucionario Institucional, conforme al artículo 354, inciso a), fracción II, del código electoral, con multa de 1,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; lo cual, a razón de $54.80 (cincuenta y cuatro pesos 80/100 moneda nacional) cada día de salario mínimo, equivale a $54,800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional).
Esta multa deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, una vez que haya concluido el plazo para la interposición del respectivo medio de impugnación y, en su caso, que este ya hubiera sido resuelto en forma definitiva e inatacable.”
SEXTO. Los agravios son los siguientes:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | TANIA TEPORACA ROMERO DEL HIERRO | ||||||||||||||||
PRIMERO.- La resolución aprobada por el órgano responsable en el presente medio de impugnación electoral, conculca la esfera jurídica del partido político que represento, en virtud de que infringe los artículos 17 y 41 constitucionales, con relación a los artículos 105-2 y 359-1 del COFIPE, al aprobar una sentencia de manera incompleta e incongruente.
Para acreditar el perjuicio que causa el acto reclamado a mí representado, me permito transcribir las consideraciones expresadas por la responsable en el considerando 4 de la resolución que hoy se impugna: (se transcribe).
Las anteriores consideraciones, constituyen una franca violación a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que rigen en materia electoral, toda vez que la motivación legal vertida en el cuerpo de la resolución impugnada no justifica, en lo absoluto, la supuesta responsabilidad que se pretende imputar al Partido Revolucionario Institucional, por hechos que no le son propios.
En efecto, la apreciación de la responsable, en el sentido de que en la columna editorial de Teporaca Romero “queda evidenciado que el ánimo de todo el argumento discursivo de la nota, es en el sentido que el PRI y los priístas van a ganar, con el imperativo de sumar voces para esa causa” es completamente subjetiva y carente de sustento lógico alguno.
Y para acreditarlo, resulta más que suficiente transcribir el entorno gramatical del contenido del artículo periodístico de Teporaca Romero y las “interpretaciones” subjetivas de la responsable:
Esta Sala Superior (sic) podrá apreciar que la interpretación del contexto gramatical de los párrafos de la columna editorial de Teporaca Romero, dista mucho de ser la que la responsable le imputa indebidamente.
Más aún, cuando la propia responsable en reiteradas ocasiones, reconoce que su apreciación subjetiva no deriva de una frase expresamente consignada en la columna editorial de la periodista denunciada.
Asimismo, de una manera por demás indebida, el órgano responsable vierte apreciaciones que no corresponden al contexto de la publicación periodística, entre las cuales, me permito señalar las siguientes:
Al respecto, resulta oportuno precisar las siguientes aclaraciones:
1) En el primer párrafo del apartado “PRECAMPAÑAS PRIÍSTAS”, la autora se limita a hacer referencia expresa a la conclusión de las precampañas de los precandidatos del PRI en los distritos electorales 06 y 08, lo cual resulta ser un hecho notorio para la ciudadanía, tal y como lo reconoce la propia responsable, pero, sin que ello, se traduzca en una presentación ante la ciudadanía.
2) En el segundo párrafo, la responsable imputa a la autora una supuesta e inexistente calificación de los candidatos priistas como personas sensibles a los requerimientos y necesidades del país, lo cual es completamente falso.
3) En el tercer párrafo en comento, la responsable asume (de manera por demás subjetiva) que la autora “deja entrever” que para sacar al país adelante es necesario el concurso de todos los mexicanos en un imaginario 'tiempo de unidad priísta'.
Así, queda claro, que el contenido de la columna editorial en cita, de la autoría de Teporaca Romero, se limita a citar información que es del dominio público como lo es el nombre de dos candidatos del PRI.
Además, y contrariamente a lo alegado por la responsable, en ningún momento la editorialista denunciada promueve a los candidatos del PRI, ya que la afirmación de la responsable en el sentido de que “una labor intensa -realizada por los precandidatos priístas- para estar cercanos a las personas, cuando una de las quejas comunes de la ciudadanía es que los partidos políticos y sus candidatos son lejanos o insensibles a sus preocupaciones o necesidades” es, precisamente, la realización de actos de precampaña.
Proceder que, en última instancia, es idéntico al de todos los candidatos de todos los partidos políticos. Es decir, Teporaca Romero asume que los candidatos del PRI tendrán en cuenta las nuevas reglas aplicables a las campañas electorales consignadas en el nuevo COFIPE; y en cuya exposición de motivos se establece, precisamente, la pretensión legislativa para que precandidatos y candidatos realicen precampañas y campañas electorales “de campo”.
Por otra parte, se insiste que el trabajo periodístico de Teporaca Romero es totalmente ajeno a la actividad del PRI, toda vez que la actividad periodística de los ciudadanos chihuahuenses no forman parte de la actividad político-electoral de los partidos políticos; por lo que, resulta imposible que estos entes de interés público puedan controlar la actividad de los profesionales del periodismo.
Al respecto, me permito transcribir parte del código de ética de la FAPERMEX (Federación de Asociaciones de Periodistas de México): (se reproduce).
Igualmente, el art. 5 del código de ética del periodismo español, prescribe: (ídem).
SEGUNDO.- La resolución aprobada por el órgano responsable en el presente medio de impugnación electoral, conculca la esfera jurídica del partido político que represento, en virtud de que infringe los artículos 17 y 41 constitucionales con relación a los artículos 105-2 y 345-1-d) del COFIPE, al dictar una resolución incompleta e incongruente.
Para acreditar el perjuicio que causa el acto reclamado a mi representado, me permito transcribir el resolutivo segundo de la resolución que hoy se impugna: (ibídem).
Las consideraciones vertidas por la responsable en el resolutivo segundo, constituyen una franca violación a los principios de certeza, imparcialidad y legalidad, que rigen en materia electoral, toda vez que la motivación legal vertida en el cuerpo de la resolución impugnada no justifica, en lo absoluto, la supuesta responsabilidad que se imputa, indebidamente, al Partido Revolucionario Institucional por hechos que no le son propios.
En efecto, las consideraciones expresadas por la responsable conllevan a que la sanción impuesta al instituto político que represento sea incongruente con respecto a las consideraciones vertidas en la resolución que hoy se impugna, tal y como lo acredito a continuación:
Para el órgano responsable, la individualización de la pena en contra del PRI, se sustenta en base a los siguientes argumentos: (se transcribe).
Esta Sala Regional podrá apreciar, con suma facilidad, que las consideraciones vertidas por la responsable para individualizar la sanción aplicada en contra del instituto político que represento, carecen de la debida motivación legal que se exige a todo acto de autoridad.
Lo cual, me permito acreditar a continuación:
1) La calificación de los actos de la periodista Teporaca Romero, como una falta, es de “gravedad ordinaria”, es completamente subjetiva toda vez que la responsable la sustenta en una supuesta promoción de las cualidades, no solo de los precandidatos, sino que la hace extensiva a los simpatizantes y militantes y hasta del propio PRI.
2) En cuanto al efecto producido por la columna editorial de Teporaca Romero, la responsable asume, sin acreditarlo, que la transgresión consiste en la ponderación de cualidades de los precandidatos, de los simpatizantes y militantes priístas y del PRI; lo cual, provoca una inequidad en la contienda respecto al resto de los partidos políticos, candidatos, militantes y simpatizantes que sí cumplieron con esas disposiciones.
3) Respecto al peligro o riesgo causado por la infracción, la responsable afirma, sin acreditarlo, que la columna editorial de Teporaca Romero es una “conducta que puede generalizarse por otros sujetos.”
Lo anterior, es completamente absurdo y hasta ridículo, toda vez que el peligro de los hechos denunciados la responsable lo sustenta en base a hechos futuros e inciertos que no forman parte de la litis.
4) La propia responsable admite que la dimensión del daño no puede ser calificada objetivamente, pues desconoce a ciencia cierta el número de lectores que leyeron o tuvieron noticia de la publicación realizada.
5) Asimismo, la responsable admite que el escrito publicado en la Sección “opinión” del periódico “El Diario”, de la autoría de Teporaca Romero, fue elaborado por una simpatizante del PRI y realizado a nombre propio, sin ostentarse con algún carácter que pudiera vincularla con ese instituto político.
6)... (sic).
7) La corresponsabilidad imputada al Comité Directivo Municipal del PRI, se sustenta tomando en cuenta la territorialidad en donde se realizó la publicación y por ser el órgano partidista más próximo “que debió vigilar la conducta de sus militantes.”
8) La aplicación de la sanción en contra del partido político que represento por actos cometidos por una periodista es completamente arbitraria, toda vez que la responsable “valora que no son actos formalmente del partido, es decir emanados en uso de la representación del mismo, incluyéndose la cuestión de que en el acto no se insertaron logotipos, lemas o algunos otros distintivos de ese partido político; así como también el hecho de que el signatario del escrito no se hubiere presentado ante la ciudadanía como militante o dirigente del partido”.
9) Más aún, la responsable reconoce que de la conducta denunciada y de los medios de ejecución, no es posible “determinar con precisión, el beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”
10) La Responsable incurre en una evidente contradicción al expresar que de la publicación denunciada se advierte una “evidente intencionalidad” de posicionar la imagen de los precandidatos, militantes y simpatizantes priístas, así como del propio partido político; pero, enseguida afirma que “ante la novedad de la reglamentación en esta materia, pudiera considerarse que no existía una evidente intención de infringir la normatividad electoral, sino que más bien pudo existir confusión o negligencia.”
Inclusive, la propia responsable reconoce que aún después de los comicios del pasado 5 de julio “no se puede señalar con presión el impacto o el efecto que la publicación hubiese tenido en esos resultados.”
11) En consecuencia, resulta evidente la incongruencia en que incurre la responsable al determinar la sanción impuesta al PRI conforme a lo dispuesto en el art. 354, inciso a), fracción II, del COFIPE, consistente en una multa de 1,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Asimismo, esta Sala Regional podrá percatarse que en ningún momento la responsable acredita vínculo alguno entre el proceder de la periodista Teporaca Romero con la actividad político-electoral del Partido Revolucionario Institucional, que acredite plenamente la mera posibilidad de un acuerdo previo entre ambos; lo anterior, porque de no acreditarse algún acuerdo previo entre la autora de la columna editorial denunciada y el partido político que represento, la sanción aplicada a este último deviene inconstitucional, en virtud de que se sanciona a un ente de interés público por actos ajenos a su actividad constitucional.
Por otra parte, resulta incomprensible la manera en que la responsable violenta, en perjuicio del instituto político que represento, los preceptos legales contenidos en el nuevo COFIPE en materia de responsabilidad electoral.
Para acreditarlo, me permito transcribir el siguiente precepto del COFIPE: (se transcribe).
En la especie, resulta evidente que las nuevas reglas de responsabilidad electoral se traducen en precisar la imputación específica a una amplia gama de personas físicas y morales susceptibles de responsabilidad electoral, con motivo de los actos u omisiones que vulneren los principios que rigen en materia electoral.
Por lo tanto, si la responsable admite, de manera expresa, que los hechos denunciados fueron cometidos por una simpatizante del PRI; resulta lógico entonces que la sanción deba aplicarse, única y exclusivamente, en contra de la persona física a la cual la responsable impone la calidad de simpatizante del PRI; y no a dicho partido político.
Lo anterior, en virtud de que el catálogo de sanciones contemplado en el art. 341 del nuevo COFIPE contempla, por separado, a los sujetos a quienes se les puede imputar responsabilidad electoral: (se reproduce).
Por ello, resulta arbitrario y carente de sustento legal que se sancione al Partido Revolucionario Institucional por la conducta de una de sus simpatizantes, máxime cuando la propia responsable admite que los hechos denunciados son completamente ajenos a la actividad político-electoral de esta entidad de interés público y pudieran ser producto de la negligencia de la autora.
Al respecto, es conveniente reiterar que la tesis de jurisprudencia citada por la Responsable, cuyo rubro es “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”, no resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que con motivo de la reforma electoral del 2008, queda sin efecto la mencionada tesis de jurisprudencia al establecerse nuevas reglas en materia de responsabilidad electoral, como lo son entre otras, los diversos catálogos de sanciones establecidos en el capítulo primero, “Sujetos, conductas sancionables y sanciones” del Libro Séptimo del nuevo COFIPE en los que se distingue con precisión, por vez primera, los diversos entes susceptible de responsabilidad electoral.
En consecuencia, esta Sala regional deberá admitir que la esencia de la tesis en comento ya no tiene vigencia con motivo de las nuevas reglas consignadas en el nuevo COFIPE, en materia de responsabilidad electoral, dada cuenta que la “culpa in vigilando” de los partidos políticos nacionales ya no tiene razón de ser, en virtud de que, de manera expresa, se plasma en la legislación electoral federal vigente un catálogo de sanciones para una serie de sujetos específicos (personas físicas y morales) por la comisión de actos violatorios a la legislación electoral.
De esta manera, la nueva legislación electoral excluye, de manera implícita, la posibilidad de que un partido político puede ser sancionado por la actuación de terceros que no forman parte de su estructura interna, como lo son los simpatizantes.
Más aún, si se toma en cuenta, como se admite en la tesis jurisprudencial en cita, que “tanto en la constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones…”, razón por la cual ya no es posible establecer la calidad del partido como garante de la conducta de las personas relacionadas con sus actividades, por consignarse en la legislación electoral aplicable al caso concreto, sujetos específicos de responsabilidad electoral y sanciones autónomas para cada uno de los actos cometidos por dichos sujetos.
Tal y como lo establecen los artículos 341 al 356 del nuevo COFIPE.
TERCERO.- La resolución aprobada por el órgano responsable en el presente medio de impugnación electoral, conculca la esfera jurídica del partido político que represento, en virtud de que infringe los artículos 31 y 41 constitucionales con relación a los artículos 105-2 y 345-1-d) del COFIPE, al ordenar una sanción arbitraria y desproporcionada.
Para acreditar el perjuicio que causa el acto reclamado a mi representado, me permito transcribir el resolutivo segundo de la resolución que hoy se impugna: (se transcribe).
En la especie, resulta incongruente que la responsable imponga a la autora de la columna editorial una sanción consistente en amonestación pública y, en cambio, al partido político que represento una multa económica de mil salarios mínimos, a pesar de que el art. 354 del COFIPE establece sanciones similares, y por separado, tanto para los ciudadanos como para los partidos involucrados.
Lo anterior, conlleva una flagrante violación al principio de proporcionalidad, en perjuicio del instituto político que represento, toda vez que se le aplica una sanción totalmente arbitraria y desproporcionada con motivo de actos que no le son propios.
En efecto, tal y como lo sostienen los tribunales federales, el principio de proporcionalidad -como instrumento de interpretación- sirve para ponderar sobre la idoneidad y debida adecuación de la intervención estatal en los derechos fundamentales del gobernado. Por lo que la estructura argumentativa del principio de proporcionalidad consiste en determinar la importancia del derecho fundamental y el fin judicial o legislativo que se le opone; y comparar la relevancia de ambos, es decir, las intensidades en que éste se beneficia por la intervención en aquél; y 3) (sic) formular una regla de precedencia entre dichas posiciones que disponga cuál de dichos intereses debe ceder frente al otro en el caso concreto, si el protegido por el derecho fundamental o el principio constitucional que apoya el fin judicial o legislativo.
Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LIMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.” y “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.” (se transcribe).
En consecuencia, la sanción de mil salarios mínimos impuesta al partido político que represento resulta, a todas luces, desproporcionada, en virtud de que, por una parte, es consecuencia de hechos ajenos al partido; y por otra, implica una carga excesiva e injustificada, dada cuenta que no resulta ser la sanción idónea con respecto a la gravedad real de los hechos cometidos por una periodista y que, en su oportunidad fueron denunciados por el representante del PAN. |
PRIMERO.- La resolución aprobada por el órgano responsable en el presente medio de impugnación electoral conculca, en mi perjuicio, las garantías individuales consignadas los artículos 6 y 7 constitucionales, con relación a los artículos 105-2 y 359-1 del COFIPE.
Para acreditar el perjuicio que causa a la suscrita el acto reclamado, me permito transcribir las consideraciones expresadas por la responsable en el considerando 4 de la resolución que hoy se impugna: (se transcribe).
En la especie, esta Sala Regional podrá percatarse que la responsable demuestra una notoria ignorancia del derecho constitucional mexicano, toda vez que sus argumentaciones resultan ser insostenibles a la luz de los principios fundamentales que Estado democrático mexicano. Tal y como se acredita a continuación.
Los artículos 6 y 7 del pacto federal establecen: (se reproduce).
En cuanto a la jerarquía de los principios constitucionales antes expresados, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.” (ídem).
A su vez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PROHIBICIÓN DE LA CENSURA PREVIA.” (ibídem).
En cuanto a los diversos tratados internacionales, suscritos por el gobierno de México, podríamos mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 13 señala: (se transcribe).
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido el siguiente criterio de jurisprudencia: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”. (se reproduce).
Por otra parte, la legislación electoral federal (COFIPE), en el art. 228, párrafos 3 y 4, establece las siguientes reglas relativas a las campañas electorales: (ídem).
Como se puede apreciar, la propaganda electoral debe ser realizada (dentro de los plazos legales) por los partidos políticos, sus candidatos y simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, así como la exposición de los programas y acciones establecidas en la plataforma electoral y en los documentos básicos de los partidos políticos contendientes.
A su vez, el art. 232, párrafo 1, del COFIPE, establece lo siguiente: (ibídem).
En ejercicio de la facultad reglamentaria, el Consejo General del I.F.E. ha emitido diversos acuerdos, entre los que destacan los siguientes:
A) El acuerdo CG38/2009 del Consejo General del I.F.E., por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampaña y actos anticipados de campaña, aprobado en su sesión extraordinaria de fecha 29 de de enero del 2009, establece lo siguiente: (se transcribe).
B) El Reglamento de Quejas y Denuncias del I.F.E., en cuyo art. 7 se consigna la definición reglamentaria del concepto “actos anticipados de campaña”: (se reproduce).
De los preceptos constitucionales, internacionales, legales y reglamentarios, así como de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, resulta evidente que la resolución emitida por la responsable deviene inconstitucionalidad, dada cuenta la flagrante violación de diversos principios constitucionales y legales, en perjuicio de la suscrita.
En efecto, la consideración de la responsable en el sentido de que: (ídem).
Y más adelante, en el capítulo de individualización de la pena, la responsable asevera lo siguiente: (ibídem).
En primer lugar, de la lectura integral del art. 41 constitucional, puede inferirse que dicho precepto constitucional no establece expresamente restricción alguna a las libertades de expresión y de imprenta. Ni mucho menos que pueda inferirse, válidamente, que los editorialistas de los medios de comunicación impresa, ya sea nacional o local, deban ajustar su actuación a otros mandatos constitucionales que no sean, precisamente, los artículos 6 y 7 de la constitución federal.
Por lo tanto, resulta un absurdo jurídico que la responsable imponga a la suscrita una sanción, so pretexto de restricciones a las garantías constitucionales de libertad de expresión y de imprenta que no se encuentran plasmadas, de manera expresa, en el art. 41 constitucional; lo cual, lógicamente, conculca en mi perjuicio los principios rectores que rigen la materia electoral.
Al respecto, resulta oportuno insistir en que las únicas restricciones a la libertad de expresión y de imprenta se encuentran incrustadas en los artículos 6 y 7 de la constitución que, a la letra, establecen la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; y ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
Además, resulta imposible que la actividad de periodista independiente de la suscrita constituya una infracción a las reglas electorales en materia de campañas electorales, tal y como lo sostiene la responsable.
En efecto, la norma cuarta del acuerdo por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampaña y actos anticipados de campaña, señala que serán considerados como actos anticipados de campaña, aquellos realizados por los siguientes entes: a) precandidatos, precandidatos electos o postulados; y b) partidos políticos, coaliciones o agrupaciones políticas nacionales.
A su vez, la definición del concepto “actos anticipados de campaña” consignada en el art. 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias, precisa: (se transcribe).
En el caso concreto, es claro que la suscrita no participa de la calidad de ninguno de los entes mencionados en los Acuerdos aprobados por el Consejo General; por lo tanto, resulta imposible, jurídicamente, que la suscrita haya violentado, aún por negligencia, disposiciones legales de índole electoral.
SEGUNDO.- La resolución aprobada por el órgano responsable en el presente medio de impugnación electoral conculca, en mi perjuicio, los principios electorales establecidos en el art 41 constitucional, con relación a los artículos 105-2 y 359-1 del COFIPE.
Para acreditar el perjuicio que causa a la suscrita el acto reclamado, me permito transcribir las consideraciones expresadas por la responsable en el considerando 4 de la resolución que hoy se impugna: (ídem).
Las anteriores consideraciones, constituyen una franca violación a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que rigen en materia electoral, toda vez que la motivación legal vertida en el cuerpo de la resolución impugnada no justifica, en lo absoluto, la supuesta responsabilidad electoral que la responsable pretende imputar a la suscrita.
En efecto, la apreciación de la responsable, en el sentido de que en la columna editorial de mi autoría “queda evidenciado que el ánimo de todo el argumento discursivo de la nota, es en el sentido que el PRI y los priístas van a ganar, con el imperativo de sumar voces para esa causa” es completamente subjetiva y carente de sustento lógico alguno.
Y para acreditarlo, resulta más que suficiente transcribir el entorno gramatical del artículo periodístico de mi autoría, así como las “interpretaciones” subjetivas de la responsable:
Esta Sala Superior podrá apreciar, que la interpretación del contenido gramatical de los párrafos de la columna editorial en comento, dista mucho de ser la que la responsable le imputa indebidamente.
Más aún, cuando la propia responsable, en reiteradas ocasiones, reconoce que su apreciación subjetiva no deriva de una frase expresamente consignada en la columna editorial de la periodista denunciada.
Y en reiteradas ocasiones sostiene la siguiente expresión: “lo cual aunque no se diga de manera expresa”.
Asimismo, de una manera por demás indebida, el órgano responsable vierte apreciaciones que no corresponden al contexto de la publicación periodística, entre las cuales, me permito señalar las siguientes:
Al respecto, resulta oportuno precisar las siguientes aclaraciones:
1) En el primer párrafo del capítulo relativo a los párrafos contenidos en el apartado “PRECAMPANAS PRIÍSTAS”, la suscrita tan solo se limita a reseñar ciertos hechos relativos a la conclusión de las precampañas de los precandidatos del PRI en los distritos electorales 06 y 08; mismos que eran hechos notorios para la ciudadanía chihuahuense, tal y como lo reconoce la propia responsable; pero sin que ello se traduzca en una presentación electoral ante la ciudadanía, ni mucho menos una promoción de dichos candidatos como lo asume, de manera por demás indebida, la responsable.
2) En el segundo párrafo, la pretensión de la responsable de imputar a la suscrita una inexistente presentación de los candidatos priistas como personas sensibles a los requerimientos y necesidades del país, resulta ser completamente falsa.
3) En el tercer párrafo en comento, la responsable asume (más bien, da por hecho) que la suscrita “deja entrever” que para sacar al país adelante es necesario el concurso de todos los mexicanos en un imaginario “tiempo de unidad priísta”.
Así, queda claro, que el contenido de la columna editorial en cita se limita a repetir información del dominio público como lo es el nombre de dos candidatos del PRI en los distritos electorales 06 y08.
Además, y contrariamente a lo alegado por la responsable, en ningún momento la suscrita promueve a los candidatos del PRI; ya que la expresión de que “una labor intensa -realizada por los precandidatos priístas- para estar cercanos a las personas, cuando una de las quejas comunes de la ciudadanía es que los partidos políticos y sus candidatos son lejanos o insensibles a sus preocupaciones o necesidades” es, en última instancia, la realización de actos de precampaña.
Proceder que, en última instancia, es idéntico al de todos los candidatos de todos los partidos políticos. Es decir, se asume que los candidatos del PRI tendrán en cuenta las reglas de las campañas electorales consignadas en el nuevo COFIPE. Y en cuya exposición de motivos se establece, precisamente, la exigencia de realizar campañas electorales “de campo”.
En la especie, resulta indebido que el contenido de mi columna editorial “SUMEMOS VOCES”, de fecha 15 de junio del presente año, sea equiparada a un acto anticipado de campaña, por las siguientes razones:
1. En los términos del art. 232, párrafo 1, transcrito con anterioridad, la propaganda electoral impresa de los candidatos debe incorporar la identificación precisa del partido político o coalición electoral que lo postula; lo cual no sucede en la especie.
2. Los hechos denunciados por el representante panista se limitan al contenido de una columna editorial de mi autoría en la sección “opinión” de “El Diario de Chihuahua”, en la que se resumen ciertos actos realizados por los precandidatos del Partido Revolucionario Institucional, durante su procedimiento de selección interna.
3. Igualmente, en ningún momento la suscrita promueve las candidaturas de los precandidatos del PRI en los distritos electorales 06 y 08; ni mucho menos solicito el voto ciudadano a favor de dichos precandidatos partidistas.
4. Por lo tanto, la denuncia de hechos formulada en mi contra por el representante panista resulta notoriamente infundada, dada cuenta de que se refiere a hechos que son totalmente ajenos a la actividad electoral, que en su caso hubiese realizado el PRI.
5. Por último, resulta oportuno señalar a este órgano electoral federal que involucrar la actividad periodística de aquellas personas que forman parte del equipo editorial de los medios de comunicación impresa, es ilógico y absurdo; toda vez que los criterios editoriales, con total independencia de la afiliación o simpatía partidista de sus autores, es completamente ajena a la participación que pudieran tener, ya sea como militantes o simpatizantes de un determinado partido político, dentro del presente proceso electoral federal.
TERCERO.- La resolución aprobada por el órgano responsable en el presente medio de impugnación electoral, infringe en mi perjuicio, lo dispuesto en el art. 17 constitucional con relación a los artículos 105-2 y 345-1-d) del COFIPE, al dictar una resolución incompleta e incongruente; violenta los principios electorales de certeza, objetividad y legalidad.
Para acreditar el perjuicio que causa el acto reclamado a mi representado, me permito transcribir el Resolutivo Segundo de la Resolución que hoy se impugna: (se transcribe).
Las consideraciones vertidas por la responsable en el resolutivo segundo, constituyen una franca violación a los principios de certeza, imparcialidad y legalidad, que rigen en materia electoral, toda vez que la motivación legal vertida en el cuerpo de la resolución impugnada no justifica, en lo absoluto, la supuesta responsabilidad que se me imputan.
En efecto, las consideraciones expresadas por la responsable conllevan a que la sanción impuesta a la suscrita sea, por demás, incongruente con las consideraciones vertidas en la resolución que hoy se impugna, tal y como lo acredito a continuación:
Para el órgano responsable, la individualización de la pena en mi contra, se sustenta en los siguientes argumentos: (se reproduce).
Esta Sala Regional podrá apreciar, con suma facilidad, que las consideraciones vertidas por la responsable para individualizar la sanción aplicada en contra de la suscrita, carecen de la debida motivación legal que se exige a todo acto de autoridad.
Lo cual, me permito acreditar a continuación:
1) La calificación del editorial de mi (sic) como una falta de 'gravedad ordinaria' es completamente subjetiva, toda vez que la responsable la sustenta en una supuesta promoción de las cualidades no solo de los precandidatos, sino que la hace extensiva a los simpatizantes y militantes y hasta del propio PRI.
2) En cuanto al efecto producido por la columna editorial, la responsable asume -sin acreditarlo-, que la transgresión consiste en la ponderación de cualidades de los precandidatos, de los simpatizantes y militantes priístas y del PRI; lo cual, provoca una inequidad en la contienda respecto al resto de los partidos políticos, candidatos, militantes y simpatizantes que sí cumplieron con esas disposiciones.
3) Respecto al peligro o riesgo causado por la infracción, la responsable afirma, sin acreditarlo, que la columna editorial representa una "conducta que puede generalizarse por otros sujetos".
Lo anterior, es completamente absurdo y hasta ridículo, toda vez que el peligro de los hechos denunciados la Responsable lo sustenta en base a hechos futuros e inciertos que no forman parte de la litis.
4) La propia responsable admite que la dimensión del daño no puede ser calificada objetivamente, pues desconoce a ciencia cierta el número de lectores que leyeron o tuvieron noticia de la publicación realizada.
5) Asimismo, la responsable admite que el escrito denunciado fue elaborado por una simpatizante del PRI, sin ostentarse con algún carácter que pudiera vincularla con ese instituto político.
6) … (sic).
7) La corresponsabilidad extendida al Comité Directivo Municipal del PRI, se sustenta tomando en cuenta factores de territorialidad, es decir, en donde se realizó la publicación; y por ser el órgano partidista más próximo “que debió vigilar la conducta de sus militantes”.
8) La aplicación de la sanción en mi contra es completamente arbitraria.
Lo anterior, toda vez que la responsable “valora que no son actos formalmente del partido, es decir emanados en uso de la representación del mismo, incluyéndose la cuestión de que en el acto no se insertaron logotipos, lemas o algunos otros distintivos de ese partido político; así como también el hecho de que el signatario del escrito no se hubiere presentado ante la ciudadanía como militante o dirigente del partido”.
9) Más aún, la responsable reconoce que de la conducta denunciada y de los
10) La responsable incurre en una evidente contradicción al expresar que de la publicación se advierte una “evidente intencionalidad” de posicionar la imagen de los precandidatos, militantes y simpatizantes priístas, así como del propio partido político; pero, enseguida afirma que “ante la novedad de la reglamentación en esta materia, pudiera considerarse que no existía una evidente intención de infringir la normatividad electoral, sino que más bien pudo existir confusión o negligencia”.
Inclusive, la propia responsable reconoce que aún después de los comicios del pasado 5 de julio “no se puede señalar con presión el impacto o el efecto que la publicación hubiese tenido en esos resultados”.
11) En consecuencia, resulta evidente la incongruencia y arbitrariedad en que incurre la responsable al determinar la sanción impuesta a la suscrita, consistente en amonestación pública.
En concusión, la imposición de la sanción en contra de la suscrita, por parte de la responsable, deriva de una indebida interpretación de las disposiciones contenidas en los acuerdos y reglamentos citados con anterioridad, en las que se ubica -de una manera incorrecta- la labor periodística en el contexto electoral.
En efecto, como ya se dijo con anterioridad, resulta imposible que la actividad de los periodistas independientes constituya una infracción a las reglas electorales en materia de campañas electorales, tal y como lo sostiene la responsable.
Por lo tanto, considerar como actos anticipados de campaña, las columnas editoriales constituye una aberración jurídica, en virtud de que la labor periodística tiende a informar a la ciudadanía del acontecer político-electoral; y de cierta manera, contribuye a elevar la cultura democrática de la sociedad mexicana. |
SÉPTIMO. Los motivos de disenso se sintetizan en dos vertientes; una, los genéricos, formulados tanto por el instituto político como por la ciudadana; y, otra, los hechos valer en lo individual. Por lo que respecta a la primera clasificación, se resumen como sigue:
1º Que la resolución impugnada conculcó en su perjuicio lo estatuido por el artículo 41 constitucional y los diversos 105-2 y 359-1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el considerando cuarto la autoridad responsable realizó apreciaciones subjetivas, sin sustento, en tanto que la columna editorial —objeto de la denuncia primigenia—, en términos generales, solamente se limitó a reseñar ciertos hechos relativos a la conclusión de las precampañas de los candidatos priístas en los distritos electorales 6 y 8 de Chihuahua, y, adversamente a lo estimado por el consejo local, no reveló promoción frente al electorado.
2º Que el acto impugnado contravino los numerales 17 y 41 de la Carta Magna y 105-2 y 345-I-d), de la legislación comicial federal, toda vez que la individualización de la sanción que llevó a cabo la responsable en cada caso, no se justificó en absoluto, careciendo de la debida motivación; por un lado, porque la falta calificada como de “gravedad ordinaria”, resultó por demás subjetiva, incluso, haciendo alusión, indebidamente, a diversos entes partidistas, esgrimiendo inequidad en la contienda, tomando en consideración que el grado de afectación o impacto de la columna periodística ni siquiera pudo medirse.
Asimismo, que el consejo local, de suyo, ilegalmente llegó a la convicción de que Teporaca Romero está vinculada al Partido Revolucionario Institucional, siendo que en la nota no aparece calidad alguna.
También, que la sanción es arbitraria, ya que en la publicación no aparecen datos, signos o logotipo que finque responsabilidad a dicho ente político o a alguno de sus miembros, resultando inconducente aplicar la figura de la “culpa en la vigilancia”; máxime que fue paradójico que haya concluido que hubo una evidente intención de posicionar a los candidatos del partido cuando la propia responsable concluyó que no podía medirse el beneficio o daño causado con aquélla.
Por tanto, culminan los apelantes, son ilegales las sanciones impuestas.
Además, como se adelantó, el ente político recurrente, por su parte, insiste en que el trabajo periodístico de Teporaca Romero no es de corte partidista; y, que la multa es exorbitante en función a que se trata de actos no propios; más aún, que es absurdo que a la autora de la nota se le hubiese amonestado y a él multado, lo que va en franca desproporción con la publicación sancionada.
Por último, la ciudadana impugnante, por su lado, prolijamente se duele que la resolución controvertida le coartó su derecho constitucional de libre manifestación de ideas en forma impresa; citando al efecto diversos criterios y hasta un tratado internacional. Igualmente, señala que, de manera insostenible, la responsable estimó que en materia político-electoral, tales principios constitucionalmente consagrados por los artículos 6º y 7º, resultaban acotados por los diversos 41 y 116, puesto que éstos no pueden cercenar las libertades de expresión y de imprenta, cuyo único asidero se constriñe a aquellos preceptos.
OCTAVO. Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los agravios, cuyo examen, por cuestión de método, se hará en orden diverso al planteado.
Opuestamente a lo expresado por la ciudadana inconforme, la propaganda electoral no es irrestricta sino que tiene sus límites, los cuales están dados por las acotaciones constitucionalmente previstas a las libertades de expresión, de información y de imprenta. En esa virtud, el régimen jurídico específico aplicable a la libertad de expresión en relación con la propaganda electoral que en el curso de una campaña electoral difundan los partidos políticos, las coaliciones o cualquier persona inmiscuida en ella, a través de los medios de comunicación, no puede ser ilimitada, habida cuenta que, ciertamente como lo afirma la responsable, en materia político-electoral cobran vigencia los numerales 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que no afecten derechos de terceros o atenten alguna institución de la república.
Teporaca Romero parte de la premisa falsa de que, siendo ciudadana, no le aplican las reglas establecidas por los preceptos 41 y 116 aludidos, especialmente el primero, que en su base III, apartado C, establece las directrices a las que deberá sujetarse cualquier propaganda de índole electoral, sin excluir la propalada por una persona física, como lo sostuvo el Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia de la voz: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, reproducida por el consejo local.
Luego, si la responsable consideró que la propaganda electoral difundida y sancionada cayó en las limitaciones impuestas por el numeral 41, base III, apartado C, que estatuye que la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas, es claro que atinadamente sostuvo que la actuación en torno a las libertades de expresión e imprenta de la ciudadana ahora impugnante estaba restringida, acorde con dicho dispositivo, toda vez que, insístase, a la ciudadana también le aplicaban dichas reglas.
Merecen especial cita, la jurisprudencia y tesis aislada que enseguida se insertan:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.—El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Recurso de apelación. SUP-RAP-118/2008 y acumulado.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez y David Cienfuegos Salgado.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.”
“PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que tanto en la Constitución como en la ley se impuso como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas, así sea en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con lo dispuesto en el artículo 6º de la propia Carta Magna, en cuanto a la obligación de respeto a los derechos de tercero. Lo anterior, con la finalidad de que los partidos políticos, al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de los candidatos, así como a la imagen de las instituciones y de los otros partidos políticos, reconocidos como derechos fundamentales por el orden comunitario.
Recurso de apelación. SUP-RAP-81/2009 y acumulado.—Actores: Partidos Revolucionario Institucional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—6 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras, Jorge Orantes López, Sergio Guerrero Olvera y Leobardo Loaiza Cervantes.
Recurso de apelación. SUP-RAP-99/2009 y acumulado.—Actores: Partidos Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Fidel Quiñones Rodríguez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”
Tocante a que la responsable sancionó ilegalmente con base en apreciaciones subjetivas, toda vez que la columna periodística se circunscribió a difundir la opinión de una ciudadana, debe decirse lo siguiente.
Para desentrañar el alcance de esa afirmación, es pertinente transcribir la nota de referencia:
“PRECAMPAÑAS PRIÍSTAS
Las precampañas de los precandidatos del PRI terminaron, la primera etapa fue cubierta con éxito. Alejandro Cano y Maurilio Ochoa en jornadas extenuantes tuvieron reuniones con diputados locales y federales, regidores, los sectores obrero, campesino, popular, mujeres, jóvenes, movimiento territorial, cuadros administrativos, clase política, ex diputados federales, locales, ex presidentes municipales, ex regidores, ex presidentes del CDE del PRI estatal y municipal.
Alejandro y Maurilio escucharon por boca de la militancia, el compromiso de apoyar en las tareas que le sean asignadas en la campaña rumbo al Congreso de la Unión, los priístas están conscientes de que el país requiere de rumbo, de políticas públicas a los más necesitados, combate a la inseguridad y el desempleo, flagelos que carcomen el tejido social.
Son los tiempos de la unidad priísta, el país requiere del concurso de todos los mexicanos, los priístas vamos a poner nuestro mejor esfuerzo para sacar al país adelante, necesitamos la mayoría de los escaños para concretar los acuerdos que el país requiere.
No hay mal que dure 8 años ni pueblo que los soporte, el panismo tuvo su oportunidad y la desaprovechó en juegos pirotécnicos, en reyertas internas, con una política económica errónea, el descrédito en la presidencia de la República con Vicente Fox, su pleito con la historia... Benito Juárez, Francisco Villa, el águila mocha. La Cámara de Diputados con mayoría priísta, representa para la ciudadanía estabilidad política y financiera, el PRI no tiene compromisos con trasnacionales que apoyan a grupos de Acción Nacional en el poder por encima del interés nacional, México no es una empresa privada que es manejada con intereses gerenciales y mercantiles, alejado de las políticas sociales, los tiempos del corre y te vas, vergüenza internacional van a terminar, los salarios estratosféricos de un puñado de privilegiados en un país de 40 millones de mexicanos en pobreza extrema van a terminar, México es de todos y no de algunos, vamos a ganar. Sumemos voces.”
Es inexacto que tal publicación se sujetó a los cauces legales.
El artículo 342, párrafo 1, incisos a), e) y h), del código federal electoral establece que constituye infracción de los partidos políticos, la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos. El diverso 344, párrafo 1, inciso d), del mismo ordenamiento, prevé que son infracciones de los ciudadanos, entre otras, la realización de actos anticipados de campaña en beneficio de un candidato.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, son actos anticipados de campaña, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.
Es por eso que, en concepto de este órgano jurisdiccional, los actos de campaña, son los llevados a cabo en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento; luego, los realizados previamente al inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato o de terceras personas con el ánimo de posicionarse ventajosamente frente al electorado en detrimento de sus futuros contrincantes, precisamente son los denominados anticipados de campaña y legalmente sancionados.
Sobre estas bases legales e interpretativas, la Sala Superior ha definido que los actos anticipados de campaña requieren de un elemento personal, toda vez que los emiten los entes anteriormente señalados; un elemento temporal, ya que acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo, previamente al registro constitucional de candidatos y, un elemento subjetivo, dado que los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía el día de la jornada.
Ello es así, virtud a que el valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de campaña, consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, lo cual no se conseguiría si previamente al registro partidista o constitucional de la candidatura se ejecutan ese tipo de conductas, a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, cuenta habida que, en cualquier caso, arroja idéntico resultado: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral.
La inequidad se produce, pues, por la promoción o difusión de un candidato en un plazo más prolongado, ocasiona un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
Precisado lo anterior, en el justiciable, es evidente que la nota periodística sancionada se trató de un acto anticipado de campaña, en principio, porque se publicó el quince de marzo de dos mil nueve en El Diario de Chihuahua, es decir, dos días después de fenecido el plazo de las precampañas y en el periodo de veda antes del comienzo de las campañas electorales, según lo contempla las normas cuarta y séptima del acuerdo CG38/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y propalado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de enero de este año.
Aunado a ello, como acertadamente consideró la responsable, es patente e inconcuso que la publicación reunió las características de un acto anticipado de campaña, dado que, por citar algunas, pretendió posicionar a los candidatos a que alude frente a los diversos contendientes, haciendo alarde de sus virtudes; contiene frases alentadoras hacía la ciudadanía para sufragar por el Partido Revolucionario Institucional, entre otras, que al favorecer el voto a ese instituto político se aseguraría la estabilidad política y financiera; lo que, de suyo, trae inmerso contenido con tintes electorales. De suerte que, es impreciso que solamente fueron conjeturas de la responsable.
Cobra vigencia, la tesis XXX/2008, que dice:
“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.— En términos del artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.
Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Daniel Juan García Hernández.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”
Más aún, no está controvertido que la columna es responsabilidad de Tania Teporaca Romero del Hierro —quien por cierto no lo niega—; incluso, tampoco pasa por alto que el partido apelante alegue que no se demostró la calidad de ésta como su militante, afiliada, etcétera, pues es un hecho notorio para la población de la capital chihuahuense que es integrante del cabildo del ayuntamiento, concretamente como regidora priísta; de ahí que no hay duda sobre su militancia al haber llegado a ese cargo propuesta por el ente político apelante.
Consecuentemente, aunque no haya signos o logotipo en la nota periodística que la liguen con el Partido Revolucionario Institucional, no había necesidad de ello, en la medida que su texto refiere al ente político, por lo que es desacertado que no se actualizó la figura de la culpa in vigilando (culpa en la vigilancia), puesto que aquél estaba indefectiblemente obligado a cuidar la conducta de sus militantes, en el caso, de Teporaca Romero del Hierro.
Sin que sea contradictorio, como lo precisa el partido inconforme, que la responsable, primero indicó que incurrió en responsabilidad y, posteriormente, manifestó que no podía diagnosticar el parámetro del daño de la publicación, en razón de que son dos cuestiones de naturaleza diferente; la conducta castigada, por sí, lleva esa consecuencia, virtud a que la ley así lo dispone, sin dimensionar sus alcances; mientras la individualización de la sanción va de la mano con el beneficio obtenido o el grado de afectación causado.
En cuanto a que la individualización resultó ilegal, debe decirse que el consejo responsable decidió que, precisamente, al no poder determinar la magnitud de la posición ventajosa, graduó la sanción en mil salarios mínimos, lo cual se estima apegado a derecho, ya que pese a el instituto político la tilde como incorrectamente calificada (”gravedad ordinaria”), lo cierto es que se trató de una multa adecuada, considerando que la porción normativa del dispositivo que las contiene prescribe imponerlas hasta por diez mil días de salario; de modo que, atendiendo a la falta, fue inclusive mesurada y no desproporcionada, contrario a lo que aduce el recurrente, toda vez que es legalmente responsable por no vigilar a sus militantes, según se dijo.
Finalmente, es inoperante lo esgrimido por la ciudadana inconforme en relación a la sanción que le correspondió (amonestación), porque acorde con la fracción I, inciso d) del numeral 354 del código comicial federal, se impuso la atenuada allí prevista. De donde se sigue, que sería estéril emprender cualquier estudio al respecto si se trató de la mínima establecida; en otras palabras, ya no podría reducírsele, en tanto que su imposición derivó directamente de la responsabilidad legalmente fincada.
Consiguientemente, ante la ineficacia de los agravios, procede confirmar la resolución apelada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación SG-RAP-59/2009, al diverso SG-RAP-58/2009 en que se actúa; consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente citado en primer lugar.
SEGUNDO. Son infundados los medios de impugnación acumulados, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante legal, y por la ciudadana Tania Teporaca Romero del Hierro, contra la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, el treinta de julio de este año, recaída al recurso de revisión bajo expediente CL-CHIH/REV-PAN/030/2009.
TERCERO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL | MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del recurso de apelación SG-RAP-58/2009 y su acumulado SG-RAP-59/2009, interpuestos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional y Tania Teporaca Romero del Hierro.- DOY FE.----------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a treinta y uno de agosto de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS